La Libertad de Transmitir Información en el ejercicio de la Acción Sindical

El Tribunal Supremo en Sentencia del año 2012 considera improcedente el control empresarial del contenido de los comunicados para acordar, o no, su publicación, así como tampoco pueden censurar comunicados sindicales.

En dicho orden, la libertad de expresión y de transmisión de informaciones forma parte del contenido de la libertad sindical y la empresa, entendida esta en sentido amplio lo cual incluye al sector público y por ende a la Administración,  se encuentra obligada a transmitir o mejor dicho, a no impedir que se transmita información sindical a través de los cauces existentes,  y también a no controlar los comunicados que los representantes de los trabajadores cuelguen de las páginas informáticas utilizadas al efecto, salvo que ello comporte un “perjuicio claro”, encontrándose comprendido este concepto dentro de lo que en el ámbito del derecho se conoce como un “concepto jurídico indeterminado”.

En base a dicho postulado, dichas razones deben argumentarse de forma motivada y responder a un perjuicio que vaya más allá de lo que pudiera entenderse como normal: al impedir cualquier otra comunicación de forma concluyente; poner en entredicho el honor y la imagen de la empresa; así como también alejarse de otros perjuicios que se han causado o han podido alegarse cotidianamente, de manera que el mismo debe ser “claro” o lo que es igual, evidente.

Estos derechos, aunque a veces parecen difuminados para el empresario e incluso para los miembros de las Secciones Sindicales, Comités de Empresa o Juntas de personal, se encuentran amparados en lo esencial por el artículo 20 de nuestra norma constitucional cuando previene que: se reconocen y protegen los  derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, así como: a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión .

Asimismo la Ley regula el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades, encontrando estas libertades su límite: en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

Pues bien, dicho artículo consagra dos derechos: el de informar libremente y el de recibir en libertad dicha información, habiéndose extendido por la doctrina el llamado “derecho pasivo” a recibir dicha información “por cualquier medio de difusión”, lo cual implica a su vez la libertad de emitirla por cualquier medio, y que la misma no pueda restringirse mediante “ningún tipo de censura previa“.

Al mismo tiempo la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, vienen a consagrar en este ámbito lo prevenido en el general,  pronunciándose  de forma tajante sobre la libertad de información sindical cuando al defender en su primer artículo la actividad sindical la incluye entre los “derechos básicos de los trabajadores”, a lo que mayhttps://elsindicatoestuvoz.es/wp-admin/post-new.phpor abundamiento debemos sumar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional al considerar a estos derechos y  por ende al de información, como núcleo indisponible del ejercicio de la referida acción sindical para que resulte reconocible.

Siendo la importancia de este derecho de información reconocida en el ordenamiento y refrendada por el Tribunal Constitucional la que provoca que el mentado Derecho lleve aparejado una protección judicial máxima a través de lo procedimientos acelerados de la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas contenidos en el artículo 177 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, si se trata de personal laboral, así como el artículo 114 y siguientes sobre procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dado el caso de personal funcionario.

No obstante debemos tener en cuenta que dichos procedimientos se contemplan para los sindicatos y resultan de más difícil encaje para los representantes unitarios, toda vez que dicha protección especial trae causa de la protección constitucional otorgada a la acción sindical en base a los artículos 7 y 28 de la misma.

Finalmente, es importante reseñar que las ordenes deben ser cumplidas, todo ello de acuerdo a lo prevenido por las normas prevenidas al efecto, toda vez que en el ámbito funcionarial,  decía el texto articulado de la Ley de funcionarios del Estado de 1966, aún vigente en determinados artículos, que el personal sometido a derecho administrativo: “debe respeto y obediencia a las autoridades y superiores jerárquicos” y “acatar sus órdenes”, y así suele reiterarse en las Leyes ulteriores, concretamente en el artículo 84.1 del Estatuto básico del empleado público. Y lo mismo ocurre con el personal laboral, en aplicación del principio del poder de dirección del empresario.

Quiere esto decir que ante una conducta antisindical de la Administración o Empresa Pública en relación al derecho a la información, lo cual se puede predicar de los demás derechos, deben acatarse sus ordenes “para después ponernos en contacto con el sindicato” a fin de que éste realice las acciones administrativas y judiciales correspondientes, las cuales, al encausarse a través de procedimientos urgentes, deben ser puestos con la máxima brevedad posible en conocimiento del mismo.

 

Juan Manuel Casellas

Abogado Gabinete Jurídico FeSP UGT Andalucía